12.1 ¿Las autoridades están obligadas a permitir que se lleven a cabo varias manifestaciones al mismo tiempo?
En caso de que varios grupos deseen reunirse en el mismo lugar y a la misma hora, pero en manifestaciones distintas, las autoridades deben tomar todas las medidas posibles para facilitarlo, hasta donde les sea posible. El Relator Especial de las Naciones Unidas ha manifestado que:
En el caso de Lashmankin y otros contra Rusia, el TEDH afirmó que no era permisible la práctica de las autoridades rusas, de proponer automáticamente que se cambie el lugar de las reuniones previstas cuando coinciden con otra reunión. Sólo puede proponerse un cambio de lugar cuando haya razones genuinas por las cuales las dos reuniones no puedan celebrarse en el mismo lugar simultáneamente:
Este Tribunal considera que rehusarse a aprobar el lugar de una reunión pública, únicamente porque debe tener lugar a la misma hora y en el mismo lugar que otra reunión pública, y en ausencia de una indicación clara y objetiva de que ambas reuniones no pueden gestionarse debidamente mediante el ejercicio de las facultades policiales, constituye una interferencia desproporcionada con la libertad de reunión[4]Lashmankin y otros contra Rusia. TEDH. Sentencia de 7 de febrero de 2017; párrafo 42. .
En las Directrices de la OSCE/OIDDH se sugiere que, de resultar genuinamente imposible celebrar ambos eventos a la misma hora, a las partes se les debe animar a encontrar una solución que sea mutuamente satisfactoria. En caso de que eso no fuere posible, se deberá encontrar un método que no sea discriminatorio para contribuir a dar lugar a las reuniones en sitios distintos, como puede serlo tirar suertes. En las Directrices se advierte que, aunque usar una regla en cuya virtud «el que pidió primero es al que se atiende primero» puede ser legítimo, también puede prestarse a abusos por medio de presentar una notificación adelantada de una reunión para impedir que se celebre otra que ya estaba prevista[5]OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica (Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly). Segunda edición, 2010, Notas explicativas; párrafo 122..
12.2 ¿Cómo se debe gestionar las contramanifestaciones?
Al mismo tiempo, las autoridades también tienen la obligación de garantizar que las contramanifestaciones no tengan el efecto de inhibir el derecho a manifestarse. El Relator Especial de las Naciones Unidas enfatiza la importancia del papel de la aplicación de la ley a este respecto:
En el caso de la Plataforma «Ärzte für das Leben contra Austria», los demandantes son una asociación de médicos que se oponen al aborto. En 1980 y 1982 llevaron a cabo en Austria dos manifestaciones que fueron interrumpidas por contramanifestantes, a pesar de la presencia de un numeroso contingente policial. La primera manifestación consistió de una celebración religiosa que se llevó a cabo en una iglesia, a la que siguió otra ceremonia en un altar que se encuentra en una colina. Los contramanifestantes interrumpieron la marcha de la colina mezclándose con los marchistas y gritando para acallar sus oraciones; y posteriormente interrumpieron la ceremonia religiosa del altar usando altoparlantes y tirándoles huevos y matones de hierbas. Cuando los ánimos se caldearon hasta el punto que había amenazas de que se desatara la violencia, unas unidades especiales antidisturbios se ubicaron entre los grupos opuestos. La segunda manifestación tuvo lugar en la plaza de la catedral de Salzburgo. Cien policías fueron enviados al lugar para separar a los participantes de sus contrarios y evitar el peligro de que se dieran ataques directos. En algún momento se dispersó a quienes estaban en la plaza para evitar cualquier perturbación de la ceremonia religiosa que llevaban a cabo los médicos.
El TEDH afirmó que la libertad de reunión pacífica le impone a los Estados el deber de tomar medidas positivas para garantizar que los participantes puedan llevar a cabo una manifestación sin temor a que sus contrarios les sometan a violencia física. Sin embargo, el Tribunal también agregó que las autoridades gozan de amplia discreción para elegir las medidas más apropiadas, y que su obligación tiene que ver con su esfuerzo, y no con el resultado:
Aunque los Estados Contratantes deben tomar medidas razonables y adecuadas para el desarrollo pacífico de las manifestaciones legales, no pueden garantizarlo absolutamente y tienen amplias facultades discrecionales en la elección de los medios que se han de utilizar…En esta materia, la obligación que asumen los Estados, en virtud del artículo 11 del Convenio, es la de tomar las medidas, no la de garantizar el resultado.[10]Plataforma «Ärzte für das Leben» contra Austria. TEDH. Sentencia de 21 de junio de 1988; párrafo 34 (se omiten las referencias). Traducción no oficial a español en este enlace. .
En el caso que nos ocupa, el Tribunal concluyó que, aunque se produjeron algunos incidentes, en lo general la Policía austríaca había tomado las medidas razonables y debidas y había logrado garantizar que las reuniones de los demandantes se celebraran hasta su conclusión. Por lo tanto, no hubo violación alguna al derecho a la libertad de reunión pacífica[11]Plataforma «Ärzte für das Leben» contra Austria. TEDH. Sentencia de 21 de junio de 1988; párrafo 44 (se omiten las referencias). Traducción no oficial a español en este enlace. .
Puede ser que una manifestación moleste u ofenda a quienes se opongan a las ideas o afirmaciones que la manifestación procure fomentar. Sin embargo, debe ser posible que quienes participen en manifestaciones puedan participar sin temer que se verán sujetos a violencia física de parte de quienes estén en su contra; el temor como ese podría desalentar las asociaciones u otros grupos que respalden ideas o intereses comunes a expresar sus opiniones al respecto de temas sumamente controversiales que afecten a la comunidad. En una democracia, el derecho a llevar a cabo una contramanifestación no puede extenderse hasta la inhibición del derecho a ejercer el derecho de participar en una manifestación. La libertad de reunión pacífica genuina y efectiva no puede, por tanto, quedar reducida a un mero deber del Estado de no intervenir; un concepto puramente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del Artículo 11 … El Artículo 11 a veces exige que se apliquen medidas positivas, incluso en la esfera de las relaciones interpersonales, de ser necesario[9]Plataforma «Ärzte für das Leben» contra Austria. TEDH. Sentencia de 21 de junio de 1988; párrafo 32. Traducción no oficial a español en este enlace. .
Que una manifestación pueda atraer una contramanifestación violenta no es fundamento para prohibirla ni trasladarla a otro sitio. Tampoco es posible prohibir la contramanifestación por el mero temor –aunque esté justificado– de una confrontación violenta. Dondequiera que sea posible, las autoridades deben tomar las medidas preventivas apropiadas. En el caso de Fáber contra Hungría, el TEDH manifestó:
En el ejercicio del margen de apreciación que corresponde a un Estado, la violencia que se haya producido en reuniones similares y el impacto que una contramanifestación pueda tener en la manifestación a que se dirija son consideraciones de importancia para las autoridades, en lo que concierne al peligro de que se produzca una confrontación violenta entre los dos grupos –lo cual es un problema general de orden público–. La experiencia que se tenga por desórdenes previos es menos relevante allí donde, como en este caso, la situación permita que las autoridades tomen medidas preventivas, por ejemplo en forma de presencia policial que separe las dos reuniones y ofrezca un grado suficiente de protección, incluso cuando exista un historial de violencia en circunstancias similares que haga necesario que intervenga la Policía[12]Fáber contra Hungría. TEDH. Sentencia de 24 de julio de 2012; párrafo 44 (se omiten las referencias). .
Allí donde exista un historial conocido de hostilidad pública contra una minoría que haya anunciado su intención de llevar a cabo una reunión, el deber de las autoridades va más allá de desplegar un número suficiente de efectivos policiales; debe hacer uso de todos los medios de que disponga para abogar por la tolerancia, por ejemplo mediante declaraciones y advertencias públicas dirigidas a quienes pudieren violar la ley. En el caso de Identoba y otros contra Georgia, por ejemplo, los demandantes, que pertenecen a la comunidad de lesbianas, homosexuales, bisexuales y transgéneros (LGBT) de Georgia, sufrieron insultos, amenazas y ataques de un grupo más numeroso de contramanifestantes en el curso de una manifestación pacífica en que conmemoraban el Día Internacional contra la Homofobia. En vez de reducir a los contramanifestantes más agresivos, la Policía detuvo por corto tiempo a algunos de los demandantes, supuestamente para protegerlos. El TEDH concluyó que se produjo una violación de los derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de la discriminación. Manifestó lo siguiente:
Considerando las actitudes que tienen algunas partes de la sociedad georgiana para con las minorías sexuales, las autoridades sabían, o debían saber, que existía el riesgo de que la marcha por las calles de la organización demandante aparejara tensiones… Por lo tanto, tenían [las autoridades] la obligación de usar todos los medios posibles, por ejemplo el hacer declaraciones públicas antes de la manifestación para defender, sin ambigüedad, una posición tolerante y conciliatoria, así como para advertir a quienes pudieren violar la ley de la naturaleza de las sanciones que podrían enfrentar. Además, fue evidente, por el resultado de la marcha LGBT, que el número de patrulleros de Policía que se envió a la escena de la manifestación no era el suficiente; y que, dada la probabilidad de que se produjeran enfrentamientos callejeros, habría sido mera prudencia que las autoridades correspondientes garantizar más fuerza policial, por ejemplo mediante la movilización de un escuadrón de policías antidisturbios[13]Identoba y otros contra Georgia. TEDH. Sentencia de 12 de mayo de 2015; párrafo 99. Véanse también Ouranio Toxo y otros contra Grecia. TEDH. Sentencia de 20 de octubre de 2005; párrafos 42-43; y Alekseyev contra Rusia. TEDH. Sentencia de 21 de octubre de 2010; párrafo 75. .