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Texto completo: Libertad de reunión (PDF)
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  • 8. Las reuniones que conciernan a figuras o intereses públicos gozan de protección especial

    En palabras del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la libertad de reunión pacífica crea «oportunidades inestimables» para llevar a cabo una gran variedad de actividades políticas, literarias, culturales, económicas, sociales y religiosas[1] . Los tribunales y mecanismos internacionales reconocen que existe un riesgo particular de que se impongan restricciones ilegítimas cuando el derecho de reunión se ejerza para expresar puntos de vista que critiquen a las autoridades o a otros intereses poderosos. Las restricciones que se impongan en esta área deben ser objeto de un severo escrutinio.

    Con respecto al ICCPR, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado que:

    el Pacto atribuye una gran importancia a la expresión sin inhibiciones en el debate público sobre figuras del ámbito público y político en una sociedad democrática.[2]

    Con respecto al ICCPR, la CIDH y la Corte IDH han manifestado que:

    han sostenido consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado en forma más estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al Estado, asuntos de interés público, de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate políticos..[3]

    Y, en el caso Sergey Kuznetsov contra Rusia, el TEDH, en el mismo sentido, subrayó que las restricciones que se impongan a las reuniones en materia de «discurso político» le hacen un flaco servicio a la democracia y es preciso que sean fuertes las razones que se den para imponerlas:

    Cualesquiera medidas que interfieran con la libertad de reunión y expresión y que sean distintas de las que se tomen en casos de incitación a la violencia o rechazo de los principios de la democracia –sin que importe cuán chocantes o inaceptables puedan parecerles a las autoridades ciertos puntos de vista o palabras que para ello se usen– hacen un flaco servicio a la democracia y con frecuencia incluso la ponen en peligro. En una sociedad democrática que se base en el estado de derecho, a las ideas que constituyan un reto al orden existente se les debe permitir una apropiada oportunidad de expresión mediante el ejercicio del derecho de reunión, así como mediante otros medios legales…

    Este Tribunal hace notar que el propósito del piquete era el de atraer la atención pública a la supuesta disfunción del sistema judicial de la región de Sverdlovsk. No cabía negar que un asunto tan serio formaba parte de un debate de preocupación general y pública. El Tribunal reitera, en este particular, que ha sido un constante enfoque suyo el de exigir razones muy fuertes para justificar las restricciones que se le impongan al discurso político o a temas serios de interés público, como la corrupción del sistema judicial…[4]

    En Hyde Park y otros contra Moldavia (números 5 y 6), el TEDH además insistió en la necesidad de que se toleren las críticas que se le hagan a las figuras públicas, incluso si se les manifiesta en términos ásperos:

    Los solicitantes procuraban protestar contra el acoso a que supuestamente les sometía el Ministerio de Asuntos Interiores… Aunque sus cartelones y consignas se hicieron de tal modo que insultaran al ministro, este último es sin duda una figura pública que goza de cierta notoriedad en Moldavia. En una sociedad democrática se debe tener más tolerancia para con quienes expresen opiniones que critiquen a figuras como esta, incluso si las opiniones se expresan inarticulada o inmoderadamente.[5]
    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Resolución 15/21 sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/RES/15/21 de 6 de octubre de 2010.
    2. Comité de Derechos Humanos: Observación General 34: Artículo 19 (Libertad de opinión y libertad de expresión). Documento de las Naciones Unidas CCPR/G/GC/23 (2011), párrafo 34.
    3. CIDH: Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de los derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II, documento 49/15, 31 de diciembre de 2015, párrafo 95.
    4. Sergey Kuznetsov contra Rusia. TEDH. Sentencia de 23 de octubre de 2008; párrafos 45-47.
    5. Hyde Park y otros contra Moldavia (números 5 y 6). TEDH. Sentencia de 14 de septiembre de 2010; párrafo 43.