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  • 5. La obligación positiva del Estado de fomentar y proteger la libertad de asociación

    Las obligaciones del Estado de fomentar y proteger la libertad de asociación, que impone el derecho internacional, son de dos tipos. Por un lado, existe la obligación negativa de no interferir con los derechos [Enlace a las restricciones]. Por otro lado, existe la obligación positiva de que el Estado facilite el ejercicio de este derecho[1] .

    Los Estados deben tomar medidas para que a los ciudadanos que deseen unir esfuerzos y formar asociaciones se les facilite y anime a hacerlo en virtud del marco general social, legal y político. En un entorno que posibilite el ejercicio del derecho a la libertad de asociación debe estar exento de miedo, amenazas o intimidación[2] . Es deber del Estado evitar ataques e investigar las violaciones de este derecho[3] . Como lo han subrayado los entes regionales (por ejemplo, la Corte IDH y el TEDH), las obligaciones del Estado no deben limitarse a la formación de la asociación, sino que deben extenderse a que la asociación pueda llevar a cabo los fines para los cuales haya sido creada. La protección que da el derecho a la libertad de asociación se mantiene mientras dure la asociación[4] .

    En un caso que implicaba el derecho a la libertad de asociación de defensores de los derechos humanos, la Corte IDH puso por escrito la obligación positiva de la manera siguiente:

    este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad[5] .

    El TEDH manifiesta de forma parecida que la obligación positiva es necesaria para que el ejercicio al derecho a la libertad de asociación sea en realidad práctico y efectivo:

    Este Tribunal ha reiterado con frecuencia que el propósito del Convenio es garantizar derechos que no son teóricos ni ilusorios, sino prácticos y efectivos… De ahí se sigue que encontrar un respeto genuino y efectivo por la libertad de asociación no puede reducirse a un mero deber del Estado de no interferir; un concepto puramente negativo no sería compatible con el propósito del Artículo 11 ni con el del Convenio en general. Puede haber, por tanto, obligaciones positivas para garantizar el efectivo goce del derecho a la libertad de asociación[6] .


    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 63; CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; párrafo 157.
    2. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 63.
    3. CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; párrafo 139 .
    4. Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía. TEDH. Sentencia de 30 de enero de 1998; párrafo 33. Hay una traducción no oficial en español en este enlace. Véase también: CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; párrafo 155.
    5. Kawas-Fernández contra Honduras (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de abril de 2009; párrafo 145 Véase también Comisión de Venecia: Opinión sobre la ley de la República de Azerbaiyán que trata de las organizaciones no gubernamentales (asociaciones públicas y sus fondos); y sus enmiendas. 15 de diciembre de 2014; párrafo 33.
    6. Ouranio Toxo y otros contra Grecia. TEDH. Sentencia de 20 de octubre de 2005; párrafo 37.
    7. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General número 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. Documento de las Naciones Unidas número CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 de 26 de mayo de 2004; párrafos 7 y 14.
    8. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association). 2015. Párrafo 22.
    9. Kawas-Fernández contra Honduras (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de abril de 2009; párrafo 146. Véase también Nogueira de Carvalho y otro contra Brasil (Excepciones preliminares y fondo). Corte IDH. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, párrafo 77: «Los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad…».
    10. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 63.
    11. Asamblea General de las Naciones Unidas: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999 [a la que se hace referencia como «Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos»); artículos 2 y 12. Véase también: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 8.
    12. Asamblea General de las Naciones Unidas: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número A/Res/53/144, de 9 de diciembre de 1999; artículo 12(2); véase también AGNU: Informe sobre los Defensores de los Derechos Humanos de la Representante Especial del Secretario General, Hina Jilani, a la Asamblea General; A/61/312; 5 de septiembre de 2006; párrafo 101.
    13. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 63.
    14. Kawas-Fernández contra Honduras (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de abril de 2009; párrafo 145; véanse también Valle-Jaramillo y otros contra Colombia (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 27 de noviembre de 2008; párrafo 91; y también Nogueira de Carvalho y otro contra Brasil (Excepciones preliminares y fondo). Corte IDH. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, párrafo 77 («Los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad…»).
    15. Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú. Corte IDH. Sentencia de 10 de julio de 2007; párrafos 146 y 148.
    16. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31: Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. Adoptada a 29 de marzo de 2004; párrafo 8.
    17. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31: Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. Adoptada a 29 de marzo de 2004; párrafo 8.
    18. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/32/36. 31 de mayo de 2016; párrafo 5.
    19. Ouranio Toxo y otros contra Grecia. TEDH. Sentencia de 20 de octubre de 2005; párrafo 43.
    20. Ouranio Toxo y otros contra Grecia. TEDH. Sentencia de 20 de octubre de 2005; párrafo 47.
    21. CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Documento 66. 31 de diciembre de 2011; párrafos 160-161.
    22. Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú. Corte IDH. Sentencia de 10 de julio de 2007; párrafo 144.
    23. Ouranio Toxo y otros contra Grecia. TEDH. Sentencia de 20 de octubre de 2005; párrafo 43.
    24. Cantoral Huamaní y García Santa Cruz contra Perú. Corte IDH. Sentencia de 10 de julio de 2007; párrafo 146.