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  • 3. El derecho a no asociarse

    La libertad de asociación comprende tanto al derecho positivo de asociarse como el negativo de rehusarse a asociarse con otros. En el derecho internacional se reconoce que no se puede obligar a nadie a pertenecer a una asociación[1] .

    Los instrumentos regionales han reconocido explícitamente el derecho a no asociarse. De acuerdo al Artículo 10 de la Carta Africana

    De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación[2] .

    En el mismo sentido, la Corte IDH ha hecho notar que

    La libertad de asociación… comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 [la prueba triple de las restricciones] y 3 [las excepciones permisibles para las fuerzas armadas y la Policía] de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse[3] .

    En la opinión que la Comisión de Venecia publicó en 2011 al respecto de los derechos de las asociaciones no inscritas en un registro según la ley de Bielorrusia se describe este principio de la siguiente manera:

    De hecho, son dos los fundamentos del principio de libertad de asociación: La autonomía personal, en cuya virtud una persona tiene derecho a unirse o no unirse (la libertad negativa); y la libertad de las personas naturales y de las entidades jurídicas para colaborar voluntariamente en un contexto organizativo sin intervención gubernamental, a fin de llevar a cabo una meta mutua… El derecho “negativo” a la libertad de asociación implica que nadie puede ser obligado a formar una asociación ni a unírsele[4] .

    Sin embargo, se debe distinguir claramente entre el derecho a no unirse a una asociación y la afiliación obligatoria a una asociación pública. El TEDH ha sostenido que la afiliación obligatoria no constituye interferencia con lo que se estipula en el Artículo 11, siempre y cuando sea a una asociación pública con la que se persiga objetivos de interés general, como el control público sobre la práctica de la Medicina, y al hacerlo actúe a la manera de una autoridad pública[5] . [¿Tienen las asociaciones públicas derecho a la misma protección que las privadas?]

    El TEDH examina, caso por caso, la naturaleza «pública» de las organizaciones que imponen la afiliación obligatoria[6] . La clasificación de la legislación nacional es apenas el punto de partida[7] . En un caso que tiene que ver con la afiliación obligatoria a Frami, la asociación de taxistas de Islandia, el TEDH concluyó que se había producido una violación a la libertad de no asociarse, porque el papel de interés público de la asociación podría haber sido cumplido mediante medios distintos a la afiliación obligatoria:

    Este Tribunal no duda que Frami cumplió un papel que sirvió no sólo a los intereses ocupacionales de sus miembros sino también al interés público; y que el desempeño de las funciones de supervisión en cuestión debe haberse visto facilitada por la obligación de hacerse miembro que se le impuso a todo titular de una licencia que estuviera en el área de la asociación. Sin embargo, este Tribunal no está convencido de que la afiliación obligatoria a Frami sea necesaria para que cumplan dichas funciones. En primer lugar, la principal responsabilidad de la supervisión de la puesta en práctica de las reglas relevantes corresponde al Comité. En segundo lugar, la afiliación no es, de ninguna manera, la única manera concebible de impulsar a los titulares de licencias a llevar a cumplir esos deberes y responsabilidades como pudiere ser necesario para las funciones relevantes; por ejemplo, algunas de las funciones que se crearon en la legislación correspondiente podrían ponerse en efectivo vigor sin la necesidad de la afiliación[8] .

    La Corte IDH también aportó fundamentos para decidir si la afiliación obligatoria viola la libertad de no asociarse; por ejemplo, si infringe otros derechos, como la libertad de expresión. A solicitud del gobierno de Costa Rica, la Corte IDH emitió una opinión consultiva al respecto de la colegiación obligatoria como requisito necesario para ejercer el periodismo[9] . Concretamente, la solicitud tenía que ver con «si existe o no pugna o contradicción entre la colegiatura obligatoria como requisito indispensable para poder ejercer la actividad del periodista en general y, en especial del reportero». La Corte IDH concluyó que la ley en cuestión –por cuyo medio se habría exigido que los periodistas fueran miembros de un colegio para poder ejercer el periodismo, al cual podrían afiliarse únicamente quienes hubieran concluido una especialización universitaria en particular; y se imponían sanciones penales a quienes no cumplieran– constituye una violación al derecho a la libertad de expresión [Artículo 13 de la CADH] porque niega a los particulares el acceso a los medios de comunicación como forma de expresarse. El Tribunal distinguió al periodismo de otras profesiones en virtud de que:

    el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional… El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención… Esto no se aplica, por ejemplo, al ejercicio del derecho o la medicina; a diferencia del periodismo, el ejercicio del derecho o la medicina -es decir, lo que hacen los abogados o los médicos- no es una actividad específicamente garantizada por la Convención… La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta[10] .

    Mientras que la Corte IDH en su opinión consultiva de mayoría puso su atención principalmente al derecho a la libertad de expresión, el juez Rafael Nieto Navia emitió una opinión separada, en que manifestó que exigir que los periodistas se afiliaran a la asociación a fin de poder ejercer su profesión violaba su derecho a no asociarse. El argumento del juez Nieto Navia es un reflejo de la lógica del TEDH, según la cual hay diferencia entre las asociaciones de periodistas y las que «cumplen fines estrictamente públicos, trascendentes al interés privado»[11] .

    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 55.
    2. ACHPR, Artículo 10(2).
    3. Baena Ricardo y otros contra Panamá. Corte IDH. Sentencia de 2 de febrero de 2001; párrafo 159.
    4. Comisión de Venecia: Opinión al respecto de la compatibilidad del Artículo 193-1 del Código Penal de la República de Bielorrusia, que trata de los derechos de las asociaciones que no estén registradas, con las normas universales de derechos humanos. 18 de octubre de 2011; párrafos 67-68.
    5. Le Compte, van Leuven y De Meyére contra Bélgica. TEDH. Sentencia de 23 de junio de 1981. Hay una traducción no oficial a español en este enlace
    6. Sigurdur A. Sigurjónsson contra Islandia. TEDH. Sentencia de 30 de junio de 1993; párrafo 31 . Hay una traducción no oficial a español en este enlace.
    7. Chassagnou y otros contra Francia. TEDH. Sentencia de 29 de abril de 1999; párrafo 100. Hay una traducción no oficial al español en este enlace.
    8. Sigurdur A. Sigurjónsson contra Islandia. TEDH. Sentencia de 30 de junio de 1993; párrafo 41 . Hay una traducción no oficial a español en este enlace.
    9. Corte IDH: La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985.
    10. Corte IDH: La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985; párrafos 71-73 y 76.
    11. Corte IDH: La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión separada del juez Rafael Nieto Navia. Opinión consultiva OC-5/85. 13 de noviembre de 1985.