La libertad de asociación comprende tanto al derecho positivo de asociarse como el negativo de rehusarse a asociarse con otros. En el derecho internacional se reconoce que no se puede obligar a nadie a pertenecer a una asociación[1] .
Los instrumentos regionales han reconocido explícitamente el derecho a no asociarse. De acuerdo al Artículo 10 de la Carta Africana
En el mismo sentido, la Corte IDH ha hecho notar que
En la opinión que la Comisión de Venecia publicó en 2011 al respecto de los derechos de las asociaciones no inscritas en un registro según la ley de Bielorrusia se describe este principio de la siguiente manera:
Sin embargo, se debe distinguir claramente entre el derecho a no unirse a una asociación y la afiliación obligatoria a una asociación pública. El TEDH ha sostenido que la afiliación obligatoria no constituye interferencia con lo que se estipula en el Artículo 11, siempre y cuando sea a una asociación pública con la que se persiga objetivos de interés general, como el control público sobre la práctica de la Medicina, y al hacerlo actúe a la manera de una autoridad pública[5] . [¿Tienen las asociaciones públicas derecho a la misma protección que las privadas?]
El TEDH examina, caso por caso, la naturaleza «pública» de las organizaciones que imponen la afiliación obligatoria[6] . La clasificación de la legislación nacional es apenas el punto de partida[7] . En un caso que tiene que ver con la afiliación obligatoria a Frami, la asociación de taxistas de Islandia, el TEDH concluyó que se había producido una violación a la libertad de no asociarse, porque el papel de interés público de la asociación podría haber sido cumplido mediante medios distintos a la afiliación obligatoria:
La Corte IDH también aportó fundamentos para decidir si la afiliación obligatoria viola la libertad de no asociarse; por ejemplo, si infringe otros derechos, como la libertad de expresión. A solicitud del gobierno de Costa Rica, la Corte IDH emitió una opinión consultiva al respecto de la colegiación obligatoria como requisito necesario para ejercer el periodismo[9] . Concretamente, la solicitud tenía que ver con «si existe o no pugna o contradicción entre la colegiatura obligatoria como requisito indispensable para poder ejercer la actividad del periodista en general y, en especial del reportero». La Corte IDH concluyó que la ley en cuestión –por cuyo medio se habría exigido que los periodistas fueran miembros de un colegio para poder ejercer el periodismo, al cual podrían afiliarse únicamente quienes hubieran concluido una especialización universitaria en particular; y se imponían sanciones penales a quienes no cumplieran– constituye una violación al derecho a la libertad de expresión [Artículo 13 de la CADH] porque niega a los particulares el acceso a los medios de comunicación como forma de expresarse. El Tribunal distinguió al periodismo de otras profesiones en virtud de que:
Mientras que la Corte IDH en su opinión consultiva de mayoría puso su atención principalmente al derecho a la libertad de expresión, el juez Rafael Nieto Navia emitió una opinión separada, en que manifestó que exigir que los periodistas se afiliaran a la asociación a fin de poder ejercer su profesión violaba su derecho a no asociarse. El argumento del juez Nieto Navia es un reflejo de la lógica del TEDH, según la cual hay diferencia entre las asociaciones de periodistas y las que «cumplen fines estrictamente públicos, trascendentes al interés privado»[11] .