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  • 13. Soluciones jurídicas

    Toda persona tiene derecho a soluciones jurídicas efectivas de los actos que violen sus derechos humanos[1] . Cuando se infrinja el derecho a la libertad de asociación, tanto las asociaciones como sus miembros gozarán del derecho a un recurso jurídico efectivo, lo cual ha de incluir el acceso a una revisión judicial y a reparaciones. Los Estados tienen la obligación de investigar a plenitud toda supuesta violación del derecho a la libertad de asociación y de exigir que asuma su responsabilidad quien corresponda, incluso las autoridades del mismo Estado, por la violación dolosa de este derecho. Además, los Estados deben tomar las medidas necesarias para evitar que el derecho se viole en el futuro, como revisar las leyes, emitir directrices para la conducción de causas judiciales y cualquier otra medida que fuere necesaria.

    En su Observación General número 31, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas explicó que:

    15. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados Parte habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados Parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer de las quejas sobre violaciones de los derechos. El Comité toma nota de que el poder judicial puede garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto de distintas maneras, en especial mediante la aplicación directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales u otras disposiciones legislativas similares o el efecto de la interpretación del Pacto en la aplicación de la legislación nacional. Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violación de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.

    16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y en el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el Pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.

    17. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto. Por consiguiente, en los casos relativos al Protocolo Facultativo, el Comité ha seguido frecuentemente la práctica de mencionar en sus Dictámenes la necesidad de que, además de los recursos que se pongan al alcance de la víctima, se adopten medidas para impedir la repetición de violaciones del mismo tipo. Esas medidas pueden exigir la introducción de modificaciones en la legislación o la práctica de los Estados Parte[2] .


    1. DUDH, Artículo 8: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley».
    2. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Observación General número 31: Naturaleza de las obligaciones legales generales de los Estados Parte del Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. Adoptada a 29 de marzo de 2004.
    3. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association). 2015.
    4. Caso que concierne a la fábrica que se encuentra en Chorzów (Reclamo de indemnización) [Méritos]. TPJI. Sentencia de 13 de septiembre de 1928.
    5. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 81.
    6. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 62, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; párrafo 60.1.
    7. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association). 2015. Párrafo 116.
    8. Baena Ricardo y otros contra Panamá (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 2 de febrero de 2001; párrafo 214.
    9. HADEP y Demir contra Turquía. TEDH. Sentencia de 14 de diciembre de 2010; párrafos 98-100.
    10. Tebieti Mühafize Cemiyyeti e Israfilov contra Azerbaiyán. TEDH. Sentencia de 8 de octubre de 2009 (fondo y justa reparación); párrafos 84-91.
    11. Sociedad Jurídica de Tanganica, Centro de Derechos Legales y Humanos y Reverendo Christopher R. Mtikila contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2013.
    12. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 72.
    13. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 64.
    14. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 69.
    15. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 77.
    16. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 78.
    17. Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 78.
    18. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 62.2, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; párrafo 60.2.
    19. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 81.
    20. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 62.1, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; párrafo 60.1.
    21. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association). 2015. Párrafo 116.
    22. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 62.2, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; párrafo 60.2.
    23. Véase, por ejemplo, Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005.