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  • 4. Las asociaciones pueden decidir libremente quiénes serán sus miembros

    El derecho a la libertad de asociación vale también para las asociaciones. Esto implica que los miembros de una asociación tienen derecho de elegir con quién asociarse. La Comisión Africana corrobora este principio[1] en sus Directrices para la Libertad de Asociación y de Reunión Pacífica en África, en que explica que

    Quienes funden una asociación y pertenezcan a ella pueden elegir a quiénes admitir como miembros, con arreglo a la prohibición de discriminación[2] .

    En el mismo sentido, el TEDH ha sostenido que el derecho a la libertad de asociación comporta el derecho a que una asociación privada elija a sus miembros:

    No es posible interpretar lo que se estipula en el Artículo 11 como la imposición de una obligación en cuya virtud una asociación deba admitir como miembro a quienquiera que desee afiliarse. Puesto que las asociaciones se constituyen cuando gentes que, en pro de valores o ideales particulares, desea alcanzar metas comunes, sería contrario a la misma efectividad de la libertad en cuestión que no tuvieran ellos control sobre quiénes son sus miembros[3] .

    A veces es necesario guardar un equilibrio entre los derechos de la colectividad y los de cada individuo. En el caso de Arenz y otros contra Alemania, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas falló a favor de la libertad de un partido político de no asociarse con cienciólogos en detrimento de los deseos de estos últimos de asociarse al partido. En este caso los demandantes fueron cienciólogos que fueron expulsados de uno de los principales partidos políticos de Alemania, la Unión Demócrata Cristiana (CDU) en vista de su religión. Las expulsiones se dieron después de que la CDU adoptó una resolución en la cual se indicó que la pertenencia a la Cienciología era incompatible con la pertenencia a la CDU. Los demandantes cuestionaron infructuosamente sus expulsiones ante los tribunales de justicia. Los tribunales alemanes concluyeron que la decisión de la CDU no era arbitraria y que no interferirían con la autonomía de ese partido político en materia de sus miembros. Al final, el Comité de Derechos Humanos asumió la posición de que no podía interferir con los fallos de los tribunales alemanes al respecto del equilibrio de intereses que debía existir entre los demandantes y los miembros del partido[4] .

    En las Directrices conjuntas sobre la Libertad de asociación de la OSCE/OIDDH y la Comisión de Venecia se estipula que las asociaciones deben tener la libertad de decidir cuáles reglas se habrán de aplicar a sus miembros, con arreglo solamente al principio de no discriminación[5] .


    1. Vea el principio en Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 55.
    2. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 8, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; Artículo I.2.2.
    3. Associated Society of Locomotive Engineers & Firemen (ASLEF) contra el Reino Unido. TEDH. Sentencia de 27 de febrero de 2007; párrafo 39.
    4. Arenz, Paul; Röder, Thomas y Dagmar, contra Alemania. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Documento número CCPR/C/80/D/1138/2002; 24 de marzo de 2004.
    5. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association; no existe una versión en español). 2015. Párrafo 28 (principio 3).
    6. Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos. Decisión de 20 de julio de 2005. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, párrafo 7.2.
    7. Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos. Decisión de 20 de julio de 2005. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, párrafo 7.2.
    8. CADHP: Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión Pacífica en África, 2014. III.C.1 (36).
    9. International Pen y otros contra Nigeria. TADHP. 1998; párrafo 108. Véase también Asociación Malaui África y otros contra Mauritania. TADHP. Comunicación de 27 de abril – 11 de mayo de 2000; párrafo 107: «algunos presuntos miembros del Partido Baaz Árabe Socialista fueron arrestados por pertenecer a una asociación delictiva… El gobierno no dio ningún argumento que permitiera conocer la naturaleza o el carácter delictivo de esos grupos».
    10. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 57, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016; párrafo 51.1.