El derecho a la libertad de reunión pacífica no es absoluto; es possible imponerle restricciones. Los principales tratados internacionales por cuyo medio se garantiza este derecho le imponen una prueba estricta y similar a esas restricciones (véanse el Artículo 21 del ICCPR, el Artículo 11 de la ACHPR y el Artículo 11[2] del CEDH). En virtud de esta prueba, sólo son permisibles las restricciones de la libertad de reunión pacífica que (1) se impongan de conformidad con la ley, (2) tengan un objetivo legítimo y (3) resulten necesarias en una sociedad democrática, todo lo cual significa que toda restricción que se imponga debe pasar una prueba estricta de necesidad y proporcionalidad.