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  • 11. Requisitos de rendición de informes

    En aras de los legítimos intereses de transparencia y rendición de cuentas, los Estados pueden exigir que ciertos tipos de asociaciones rindan informes en circunstancias concretas. En las normas internacionales se estipula que esa rendición de informes no debe ser arbitraria ni gravosa. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Pacífica y de Asociación ha reconocido que los Estados pueden exigir que se les rinda informes, pero asevera que:

    ese procedimiento no puede ser arbitrario y debe aplicarse de conformidad con el principio de no discriminación y el derecho a la privacidad, pues de lo contrario se pondría en riesgo la independencia de las asociaciones y la seguridad de sus miembros[1] .

    El derecho a la libertad de asociación incluye el deber de los Estados de «proteger a los particulares y a las asociaciones de la difamación, el menosprecio, las auditorías indebidas y otras agresiones en relación con la financiación que supuestamente han recibido»[2] .

    La Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH también emitieron directrices en que se insiste en que los requisitos de rendición de informes no deben ser gravosos y sí deben ser proporcionales al tamaño de la asociación y el alcance de sus actividades, tomando en consideración el valor de sus activos y sus ingresos[3] . Una opinión conjunta al respecto de la República Kirguisa advirtió además que la carga de una rendición excesiva de informes puede obstaculizar el ejercicio de la libertad de asociación:

    Las obligaciones de rendición de informes que sean excesivamente gravosas o costosas podrían crear un entorno de monitoreo excesivo de las actividades de las organizaciones no comerciales a manos del Estado. Un entorno como ese difícilmente sería favorable al efectivo goce de la libertad de asociación. Los requisitos de rendición de informes no deben constituir una carga excesiva para la organización[4] .

    En el caso de Cumhuriyet Halk Partisi contra Turquía, el TEDH sostuvo que no se debe abusar de los mecanismos de inspección financiera para fines políticos:

    Con el fin de evitar el abuso del mecanismo de inspección financiera con fines políticos, se debe aplicar una norma exigente de «predecibilidad» a las leyes que rijan la inspección de las finanzas de los partidos políticos, en términos tanto de requisitos concretos que se impongan como de las sanciones que acaree la violación de esos requisitos[5] .

    La Directrices de la CADHP en los numerales 47, 48 y 49, se discuten ampliamente cuáles deben ser los parámetros de los requisitos de la rendición de informes y se delinean las condiciones a las que dicha rendición no puede considerarse gravosa, las cuales incluyen el limitar la rendición de informes ante un solo ente. Estos son unos fragmentos de ese documento:

    Los requisitos de rendición de informes no deben ser excesivamente gravosos.

    Los requisitos de rendición de informes deben presentarse en su totalidad en una sola legislación y sólo un ente de gobierno ha de exigir que se le rindan informes.

    Ningún requisito de rendición anual de informes podrá exigir detalles minuciosos, sino que más bien ha de apuntar a garantizar propiedad en los asuntos financieros.

    Los requisitos de rendición de informes deben ser proporcionales al tamaño y el alcance de la organización; en ninguna circunstancia se quedarán sometidas las asociaciones sin fines de lucro a requisitos de rendición de informes que sean más exigentes que los que cumplan las entidades que tengan fines de lucro.

    Los requisitos de rendición de informes no deben usarse como medio para limitar a ciertas asociaciones ni para convertirlas en blanco de presiones particulares[6] .

    1. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Primer Informe Temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/20/27 de 21 de mayo de 2012, párrafo 65.
    2. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Segundo informe temático del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/39. 24 de abril de 2013; párrafo 82(e).
    3. OSCE/OIDDH y Comisión de Venecia: Directrices conjuntas en materia de libertad de asociación (Joint Guidelines on Freedom of Association). 2015. Párrafo 104.
    4. Comisión de Venecia y OSCE/OIDDH: Opinión conjunta provisional sobre el anteproyecto de ley de enmienda de la Ley de Organizaciones no comerciales y otras Leyes de la República Kirguisa. 16 de octubre de 2013; párrafo 69.
    5. Cumhuriyet Halk Partisi contra Turquía. TEDH. Sentencia de 26 de abril de 2016; párrafo 88.
    6. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 48/5, véase tambien CADHP: Borrador de las Directrices sobre Libertades de Asociación y de Reunión Pacífica en África. 22 de septiembre de 2016, párrafo 43 y 44.