Communications
report
Feb. 28, 2017

Spain communications: May 1, 2011 to February 28, 2017

750px-Flag_of_Spain.svgThis page summarizes cases raised with Spain by the Special Rapporteur between May 1, 2011, (when the Special Rapporteur took up his functions) and February 28, 2017 (the date of the last public release of communications). Communications are released to the public once per year. This page also contains observations on these communications and on responses received from Spain.

Communications and observations are divided into sections based upon which observation report they originally appeared.

Each communication is referenced as urgent appeal (UA), allegation letter (AL), joint urgent appeal (JUA) and joint allegation letter (JAL) – the hyperlinks lead to these documents. This is followed by the date the communication was issued, as well as the case number and the State reply (also hyperlinked if available).

Summaries and communications are published only in the language of submission (in the case of Spain, Spanish).

First Report (May 1, 2011 to March 15, 2012)

  1. Joint allegation letter, 9/3/2012. Case no. ESP 2/2012. State Reply: 8/05/2012. Alegaciones de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes pacíficos, en su mayoría menores, durante las protestas estudiantiles ocurridas en Valencia desde el 15 de febrero de 2012.

Observaciones
El Relator Especial quiere agradecer la respuesta del Gobierno de España del 8 de mayo de 2012 relativa a la carta de alegación relativa a las manifestaciones de estudiantes en Valencia. No obstante, se lamenta que no haya respondido a la totalidad de las alegaciones presentadas. En concreto, se reiteran los hechos alegados que durante las protestas en Valencia, las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado no habrían hecho visibles sus placas de identificación personal con el correspondiente número de carnet profesional y de tarjeta de identidad profesional, tal y como exige la Instrucción 13/2007 del Ministerio del Interior. De confirmarse las imágenes en vídeo recibidas, dicha actuación podría sugerir que fue intencional y deliberada. Asimismo, el Relator Especial reitera su preocupación por las alegaciones recibidas de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes pacíficos.

El Relator Especial considera que una actuación policial debe basarse en una presunción generalizada a favor de la celebración de dichas reuniones. En este sentido, si bien los manifestantes no deben recurrir a la violencia, tampoco procede categorizar como violenta a toda una manifestación por actos esporádicos de violencia perpetuados por un grupo reducido de personas. De hecho, una manifestación debe presumirse como pacífica siempre y cuando los organizadores y participantes tengan intenciones pacíficas. En este sentido, el Estado tiene una obligación positiva de tomar medidas para proteger el derecho de reunión pacífica de los manifestantes frente a cualquier acto que impida indebidamente el legítimo ejercicio de este derecho.

El Relator Especial quiere invitar a sus autoridades a intensificar sus esfuerzos en la búsqueda de alternativas a la dispersión forzosa de manifestantes pacíficos, especialmente si se tratan de menores de edad, incluyendo un cambio legislativo que permita la celebración de reuniones pacíficas espontáneas.

Second Report (March 16, 2012 to February 28, 2013)

None

Third Report (March 1, 2013 to February 28, 2014)

  1. Joint allegation letter, 22/10/2013. Case no. ESP 3/2013. State reply: 12/12/2013. Supuesta aprobación el 20 de septiembre de 2013 del Proyecto de Reforma del Código Penal, cuyo contenido limitaría los derechos a las libertades de libre expresión, opinión, asociación y manifestación pacífica.
  2. Joint allegation letter, 30/12/2013. Case no. ESP 7/2013. State reply: 03/04/2014. Presunta disconformidad del anteproyecto de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, con estándares internacionales de derechos humanos.

Observaciones
El Relator Especial agradece las respuestas detalladas del Gobierno de España a sus dos cartas de alegaciones enviadas conjuntamente con otros expertos independientes de la ONU, en las cuales expresaba preocupación por los supuestos efectos que podrían tener sobre el derecho de reunión pacífica el Proyecto de Ley de Reforma del Código Penal (Proyecto de Código Penal) y el anteproyecto de Ley Orgánica sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana (ALOPSC).

El Relator Especial leyó con atención las respuestas del Gobierno con fecha del 23 de diciembre 2013 y 3 de abril 2014 y se congratula por el compromiso de las autoridades de clarificar la regulación de los delitos contra el orden público y articular un marco de convivencia para garantizar y proteger el ejercicio de libertades públicas, incluida de reunión pacífica. No obstante, refuta los argumentos esgrimidos por el Gobierno de que el Proyecto de Código Penal y el ALOPSC refuerzan el derecho a la libertad de reunión pacífica. Contrariamente, el Relator Especial considera que los proyectos de ley examinados apuntan a una vulneración de la propia esencia del derecho de manifestación al penalizar un amplio número de conductas inherentes al propio ejercicio de este derecho fundamental, originando una importante limitación en el ejercicio del mismo. El Relator Especial insta al Gobierno a asumir plenamente su compromiso de garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental y a considerar una profunda revisión de ambos proyectos a la luz de las numerosas críticas presentadas por la sociedad civil.

Con respecto al Proyecto de Código Penal, el Relator Especial expresa grave preocupación sobre la actual redacción que califica de delito la mera resistencia pacífica. Asimismo, le preocupa que la definición de los delitos de desórdenes públicos se base sobre expresiones imprecisas, tales como “actos de violencia”, o “incitar a realizar acciones o amenazas de actos de violencia”. El Relator Especial considera que estas referencias, además de ser claramente desproporcionadas en el segundo caso, permiten un margen de interpretación excesivamente amplio. A esto, se añade el carácter ambiguo y desproporcionado de expresiones tales como “el simple hecho de portar… un instrumento peligroso” que constituyen agravantes considerables a la hora de calificar presuntos delitos de desórdenes públicos. A su vez, al Relator Especial no le convencen los argumentos por los que se introduce la autoría individual del delito de desorden público, por cuanto un acto individual difícilmente puede alterar per se la paz pública. El Relator Especial se muestra asimismo seriamente preocupado por el carácter claramente excesivo de la agravación de la pena en supuestos de manifestaciones o concentraciones pacíficas, puesto que de las condiciones vienen referidas no sólo a actos de violencia ejecutados, sino también a la mera existencia de amenazas de llevar a cabo actos de violencia.

En opinión del Relator Especial, el Proyecto de Código Penal también amenaza con socavar el derecho de manifestar pacíficamente al castigar a quienes difundan públicamente mensajes que inciten a la comisión de delitos de alteración del orden público. Al Relator Especial no le convencen los argumentos esgrimidos por Gobierno de España de que la reforma propuesta reduce las penas en caso de delito de interrupción de los servicios de telecomunicaciones o medios de transporte. Según la información disponible, los daños en los servicios mencionados ya estarían tipificados, por tanto, lo que al parecer hace esta nueva disposición es introducir penas de hasta dos años de prisión por la simple acción de alterar su funcionamiento, aún sin causar daño. De forma similar, el Relator Especial permanece seriamente preocupado por la tipificación del delito de invasión u ocupación de domicilios de personas jurídicas, en especial cuando aquél se ve agravado si tuvo lugar “durante una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de ella”.

Con respecto al ALOPSC, al Relator Especial le preocupa particularmente que se haga prevalecer un concepto extensivo de seguridad de instituciones y autoridades sobre la protección del ejercicio de los derechos y libertades civiles de los ciudadanos, incluido el derecho a la libertad de reunión pacífica. El Relator Especial es consciente de que conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y tal como claramente expresa la Resolución 15/21 (párrafo 4) del Consejo de Derechos Humanos, este derecho no es absoluto y “puede estar sujeto a ciertas limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en razón de la seguridad nacional o la integridad de la población, el orden público, la protección de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”. No obstante, el Relator Especial quisiera reiterar, tal como expresó en su informe temático al Consejo de Derechos Humanos, que sólo podrán aplicarse “ciertas” restricciones, es decir que, sin lugar a dudas, la libertad será la regla y la restricción su excepción. A este respecto, se refiere a la Observación general Nº 27 (1999) del Comité de Derechos Humanos sobre la libertad de circulación, según la cual, “al aprobar leyes que prevean restricciones… los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho…, no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción”. En consecuencia, cuando los Estados deseen restringir esos derechos, deberán cumplir todas las condiciones mencionadas. Por lo tanto, toda restricción debe obedecer a uno de los intereses concretos antes señalados, poseer un fundamento jurídico (estar “prescrita por la ley”, lo que implica que la ley debe ser accesible y estar formulada con la suficiente precisión) y “ser necesaria en una sociedad democrática”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Relator Especial permanece hondamente preocupado por las restricciones desproporcionadas y excesivas al derecho de reunión pacífica que supone el ALOPSC, ya que teme que socaven la existencia misma de los atributos de pluralismo, tolerancia y mentalidad abierta necesarios a cualquier sociedad democrática. Por consiguiente, el Relator Especial confía en que el Gobierno de España realizará sin la mayor dilación las modificaciones necesarias a la luz de los informes emitidos por los órganos colegiados independientes como es el caso del informe publicado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en marzo de 2014.

Se reitera el contenido del párrafo operativo 2 de la Resolución 24/5 del Consejo de Derechos Humanos donde se “[r]ecuerda a los Estados su obligación de respetar y proteger plenamente los derechos de todas las personas a la libertad de reunión pacífica y de asociación por cualquier vía, electrónica o no, también en el contexto de unas elecciones, incluidas las personas que abracen opiniones o creencias minoritarias o disidentes, los defensores de los derechos humanos, las personas afiliadas a sindicatos y otras personas, como los migrantes, que traten de ejercer o promover esos derechos, y de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción al libre ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación sea conforme con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.”

Fourth Report (March 1, 2014 to February 28, 2015)

  1. Joint allegation letter, 17/02/2015. Case no: ESP 3/2015. State reply: 19/03/2015. Alegaciones relativas a varias disposiciones de los proyectos de reforma del Código Penal en materia de terrorismo que no estarían en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, en particular los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica.
  2. Joint allegation letter, 13/02/2015. Case no: ESP 4/2015. State reply: N/A. Respuesta a un pedido de clarificación por parte del Gobierno de España el 19 marzo de 2015 (seguimiento a ESP 1/2015).
  3. Joint allegation letter, 05/02/2015. Case no: ESP 1/2015. State reply: 19/03/2015; 06/02/2015. Alegaciones relativas a las disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (PLOPSC) en el Pleno del Congreso de los Diputados el 11 de diciembre de 2014, las cuales limitarían de forma desproporcionada e innecesaria el ejercicio de los derechos a las libertades de expresión, opinión y reunión pacífica y presupondría la posibilidad de realizar expulsiones “en caliente” en Melilla y Ceuta.
  4. Joint allegation letter, 10/03/2014. Case no: ESP 2/2014. State reply: 08/07/2014. Alegaciones de ataque violento contra la sede de la organización SOS Racismo Madrid.
  5. Press release, PR 23.02.2015. “Dos proyectos de reforma legal socavan los derechos de manifestación y expresión en España – Expertos de la ONU”

Observaciones

Respuestas a comunicaciones
El Relator Especial agradece al Gobierno de España las respuestas detalladas a todas las comunicaciones enviadas durante el período del presente informe. Considera que las respuestas a sus comunicaciones constituyen una parte esencial de la cooperación de los Gobiernos con su mandato, de conformidad con las resoluciones 24/5 (2013), 21/16 (2012) y 15/21 (2010) del Consejo de Derechos Humanos. En este sentido, se congratula del compromiso adoptado por las autoridades españolas.

Leyes que regulan los derechos de reunión pacífica y de asociación
Con respecto a las comunicaciones en las cuales el Relator Especial expresaba preocupación por la inminente consideración del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, así como el proyecto de reforma del Código Penal en sus secciones relativas a delitos de terrorismo y de orden público (ESP 1/2015, ESP 3/2015), lamenta que a pesar de sus acciones conjuntas con otros expertos independientes de las Naciones Unidas exhortando a España rechazar aquellos proyectos de reformas, el país los haya adoptado considerando unas enmiendas muy limitadas. El Relator Especial disiente con los argumentos esgrimidos por el Estado en sus respuestas y reitera las mismas preocupaciones expresadas con anterioridad. En su opinión, la actual Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, ya sea por sus definiciones ambiguas de ofensas o bien penalidades excesivas por delitos o aun transfiriendo ofensas del plano criminal al administrativo exceptuándolas de ciertas garantías legales como la presunción de inocencia, incrementa los riesgos de interpretaciones arbitrarias de la norma y criminalización de la protesta social, respectivamente. Asimismo, al Relator Especial le preocupa seriamente que definiciones amplias y con alcances imprecisos conlleven a la autocensura, una de las prácticas sociales más regresivas para el goce de derechos y libertades fundamentales.

De similar forma, considera que la Ley Orgánica 1/2015 en la sección relativa a los delitos de desórdenes públicos y la Ley Orgánica 2/2015 en materia de delitos de terrorismo, tales como fueron adoptadas, permiten márgenes de interpretación excesivamente amplio que podrían resultar en abusos y violaciones potenciales de los derechos humanos. Al Relator Especial le preocupa particularmente que se vulnere la propia esencia del derecho de manifestación al agravar penas en supuestos de manifestaciones pacíficas y castigar a quienes difundan públicamente mensajes que inciten a la comisión de delitos de alteración del orden público. A su vez, le preocupa que se utilicen consideraciones de seguridad para invalidar el derecho de reunión pacífica. Recuerda que los Estados no deberían recurrir a prácticas derogativas en el ámbito de este derecho para luchar eficazmente contra el terrorismo (A/HRC/20/27, párrafo 21).

En este contexto, hace nuevamente hincapié en el hecho de que la obligación de los Estados es la de proteger activamente y promover la celebración de reuniones pacíficas y para ello debe existir una presunción favorable del rol indispensable que aquéllas desempeñan en las sociedades democráticas. Por lo tanto, urge al Estado realizar las modificaciones necesarias a la luz de las normas y estándares internacionales, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyas pautas España se comprometió a cumplir y promover al ratificarlo el 27 de abril de 1977 y pone a su disposición sur servicios de asesoramiento y asistencia técnica.

Fifth Report (March 1, 2015 to February 28, 2016)

None

Sixth Report (March 1, 2016 to February 28, 2017)

None

For the full reports, containing communications, replies and observations for all countries, see the following links:

Report A/HRC/20/27/Add.3: May 1, 2011 to March 15, 2012

Report A/HRC/23/39/Add.2: March 16, 2012 to February 28, 2013

Report A/HRC/26/29/Add.1: March 1, 2013 to February 28, 2014

Report A/HRC/29/25/Add.3: March 1, 2014 to February 28, 2015

Report A/HRC/32/36/Add.3: March 1, 2015 to February 28, 2016

Report A/HRC/35/28/Add.4: March 1, 2016 to February 28, 2017

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