Communications
report
Feb. 28, 2017

Nicaragua communications: May 1, 2011 to February 28, 2017

niThis page summarizes cases raised with Nicaragua by the Special Rapporteur between May 1, 2011, (when the Special Rapporteur took up his functions) and February 28, 2017 (the date of the last public release of communications). Communications are released to the public once per year. This page also contains observations on these communications and on responses received from Nicaragua.

Communications and observations are divided into sections based upon which observation report they originally appeared.

Each communication is referenced as urgent appeal (UA), allegation letter (AL), joint urgent appeal (JUA) and joint allegation letter (JAL) – the hyperlinks lead to these documents. This is followed by the date the communication was issued, as well as the case number and the State reply (also hyperlinked if available).

Summaries and communications are published only in the language of submission (in the case of Nicaragua, Spanish).

First Report (May 1, 2011 to March 15, 2012)

None

Second Report (March 16, 2012 to February 28, 2013)

None

Third Report (March 1, 2013 to February 28, 2014)

None

Fourth Report (March 1, 2014 to February 28, 2015)

  1. Joint allegation letter, 23/02/2015. Case no: NIC 1/2015. State reply: None. Alegaciones de disolución de asambleas pacíficas con uso excesivo de fuerza y detención arbitraria de manifestantes acusados de delitos de terrorismo y exposición de personas al peligro, en el marco de protestas pacíficas contra la construcción del canal interoceánico en Nicaragua.

Observaciones

Respuestas a comunicaciones
El Relator Especial lamenta no haber recibido una respuesta a su comunicación y reitera considerar las respuestas a sus comunicaciones como un componente esencial de la cooperación de los Gobiernos con su mandato, según resoluciones 24/5 (2013), 21/16 (2012) y 15/21 (2010) del Consejo de Derechos Humanos. Por consiguiente, insta a las autoridades a proporcionar respuestas detalladas a todas las inquietudes planteadas en su comunicación lo antes posible.

Consideraciones de seguridad
El Relator Especial lamenta no haber recibido una respuesta a su comunicación y reitera considerar las respuestas a sus comunicaciones como un componente esencial de la cooperación de los Gobiernos con su mandato. Por consiguiente, insta a las autoridades a proporcionar respuestas detalladas a todas las inquietudes planteadas en su comunicación lo antes posible. En el presente reporte, reitera suma preocupación por las alegaciones de dispersión violenta y criminalización de reuniones pacíficas, así como por reportes que señalan una interpretación arbitraria de los motivos de restricción del derecho de reunión pacífica y recurso abusivo a la lucha legítima contra el terrorismo y otras consideraciones de seguridad para invalidar este derecho.

El Relator Especial recuerda la obligación de los Estados de garantizar un entorno propicio para el libre ejercicio del derecho de reunión pacífica; un derecho consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual Nicaragua accedió el 12 de marzo de 1980. Reitera, a su vez, que según este mismo Pacto, sólo podrán en contadas excepciones aplicarse ciertas restricciones al derecho de reunión, las cuales deberán ser proporcionales a la consecución de legítimos objetivos y obedecer estrictamente a intereses de seguridad nacional, integridad de la población, orden público, protección de la salud o moral públicas, o de protección de los derechos y libertades de los demás, además de estar prescritas por ley y ser necesarias en una sociedad democrática, es decir de existir una necesidad social acuciante para una injerencia.

El Relator Especial le preocupa que se utilicen consideraciones de seguridad para invalidar el derecho de reunión pacífica. Recuerda que los Estados no deberían recurrir a prácticas derogativas en el ámbito de este derecho para luchar eficazmente contra el terrorismo (A/HRC/20/27, párrafo 21). Con respecto al contexto en el que se registraron las supuestas violaciones al derecho de reunión en Nicaragua, motivo de su comunicación del 23 de febrero de 2015 (NIC 1/2015), la construcción del canal interoceánico, también reitera que, en su opinión experta, un ambiente resolutamente positivo que permita y promueva los derechos de todas las personas de reunirse y de asociarse es particularmente esencial para asegurar un proceso justo, transparente y responsable que beneficie a todos los actores afectados (A/HRC/29/25, párrafo 67).

Uso de la fuerza
Ante las alegaciones de disolución de reuniones pacíficas con uso excesivo a la fuerza, el Relator Especial hace nuevamente hincapié en el hecho de que la obligación de los Estados es la de proteger activamente y promover la celebración de reuniones pacíficas y para ello debe existir una presunción favorable del rol indispensable que aquéllas desempeñan en las sociedades democráticas. El uso de la fuerza debe por consiguiente ser excepcional, proporcional y limitarse a lo estrictamente necesario para la prevención de un delito y no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites (Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, artículo 3).

El Relator Especial aprovecha esta ocasión para recordar a las autoridades el compromiso asumido por el Estado durante el segundo ciclo del examen periódico universal en abril de 2014, en el cual aceptó, entre otros, proteger el derecho de reunión y garantizar investigaciones prontas y transparentes de abusos cometidos por las fuerzas de seguridad (A/HRC/27/16, párrafo 114.91).

Fifth Report (March 1, 2015 to February 28, 2016)

  1. Joint allegation letter, 29/05/2015. Case no. NIC 4/2015. State reply: None. Alegaciones sobre presuntas agresiones y deportación arbitraria contra dos defensores de derechos humanos del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) que está basado en Costa Rica.
  2. Joint allegation letter, 14/01/2016. Case no. NIC 6/2015. State reply: 11/03/2016; 11/03/2016 bis. Alegaciones de   abuso de autoridad y funciones, y falta de protección de manifestantes y defensores de derechos humanos, por parte de la Policía Nacional nicaragüense en el marco de una manifestación campesina contra la construcción del Canal interoceánico en Nicaragua.

Observaciones

Respuestas a comunicaciones
El Relator agradece la respuesta del Gobierno de Nicaragua recibida el 11 de marzo de 2016 en la cual se le indica que el rol de la policía nacional ha sido de resguardar el orden en el transcurro de las manifestaciones para que se desarrollen de forma pacífica y que ningún abuso de autoridad sucedió en este marco. Sin embargo, lamenta no haber recibido una respuesta a su comunicación del 29 de mayo de 2015 (NIC 4/2015) y solicita a las autoridades a responder a los interrogantes planteados en esta comunicación en la mayor brevedad, de conformidad con las resoluciones 24/5 (2013), 21/16 (2012) y 15/21 (2010) del Consejo de Derechos Humanos, que instan a los Estados a colaborar plenamente con su mandato.

El Relator Especial leyó con atención las respuestas a los interrogantes planteados en su comunicación NIC 6/2015, y se congratula por el compromiso de las autoridades de garantizar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos de Nicaragua, incluido los derechos de reunión pacífica y de libertad de expresión. Según las informaciones proporcionadas por el Estado, todas las medidas tomadas durante la manifestación consistieron a garantizar la buena movilidad de los participantes y contrarrestar la violencia de unos participantes. El Estado alega que los organizadores no acudieron a solicitar un permiso como dispuesto por la Constitución y la ley 872, tampoco informaron la policía sobre la ruta de la marcha y ningún abuso de autoridad fue registrado.

El Relator Especial recuerda que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que el ejercicio del derecho de reunión pacífica “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Asimismo, subraya que la libertad de reunión pacífica es un derecho, no un privilegio y su ejercicio no debe estar sujeto a una autorización previa de las autoridades (A/HRC/31/66). Las autoridades estatales pueden poner en marcha un sistema de notificación previa, donde el objetivo es permitir que las autoridades estatales tengan una oportunidad para facilitar el ejercicio de este derecho, para tomar medidas con el fin de proteger la seguridad y / o el orden público y proteger los derechos y libertades de otros. Cualquier procedimiento de notificación no debe funcionar como una solicitud de facto para la autorización o como base para la regulación basada en el contenido.

El Relator Especial está también preocupado por informaciones recibidas sobre actos de represión de las manifestaciones por la policía, incluyendo la participación de un uso excesivo de la fuerza, así como detenciones arbitrarias y, posteriormente, violaciones de las garantías del debido proceso. Expresa inquietudes sobre el hecho de que la violencia haya podido justificar injerencia en el ejercicio del derecho de reunión pacífica. El Relator Especial considera que los Estados tienen también la obligación negativa de evitar injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de reunión pacífica. Toda restricción que se imponga debe ser necesaria y proporcional al objetivo planteado.

Visita de país
El Relator Especial confía en que el Gobierno de Nicaragua responderá favorablemente a sus solicitudes de visita hechas en 2015. Recuerda que el Consejo de Derechos Humanos exhorta a los Estados a que colaboren plenamente con el Relator Especial en el desempeño de sus funciones y consideren favorablemente sur solicitudes para realizar visitas (A/HRC/RES/24/5, OP 6).

Sixth Report (March 1, 2016 to February 28, 2017)

  1. Joint observation letter, Case no. NIC 1/2016 Respuesta al Estado de Nicaragua State reply: 16/08/2016

Observaciones

Respuestas a comunicaciones
El Relator Especial agradece al Gobierno por su respuesta a su comunicación enviada durante el período del presente informe. Considera que las respuestas a sus comunicaciones constituyen una parte esencial de la cooperación de los Gobiernos con su mandato de conformidad con las resoluciones 24/5 (2013), 21/16 (2012) y 15/21 (2010) del Consejo de Derechos Humanos.

Situación del entorno
El 14 de enero de 2016, una comunicación por parte de los Procedimientos especiales fue enviada al Gobierno de Nicaragua (AL NIC 6/2015) sobre alegaciones de   abuso de autoridad y funciones, y falta de protección de manifestantes y defensores de derechos humanos, por parte de la Policía Nacional nicaragüense en el marco de una manifestación campesina contra la construcción del Canal interoceánico en Nicaragua. El 11 de marzo 2016, los Procedimientos especiales recibieron una respuesta sobre las alegaciones subrayadas en su comunicación. El 23 de marzo de 2016, a petición de la Misión Permanente de Nicaragua, una reunión sobre el caso tuvo lugar entre el Fiscal de Nicaragua y los titulares de mandatos de procedimientos especiales que se unieron a la comunicación AL NIC 6/2015 para intercambiar información complementaria a la respuesta enviada el 11 de marzo de 2016. Para dar seguimiento a dicha reunión, los relatores especiales respondieron al Estado y realizaron algunas preguntas adicionales relativas a las formuladas en la comunicación NIC 6/2015 (NIC 1/2016).

El Relator Especial toma nota de la respuesta del Gobierno recibida el 16 de agosto de 2016. Sin embargo, lamenta que la respuesta del Gobierno no conteste a ninguna pregunta planteada en su carta. Con vista a la falta de información en sentido contrario, el Relator Especial concluye que las alegaciones presentadas en su comunicación tienen fundamento.

Asimismo, reitera que la Ley 872, que impone el requisito de solicitar un permiso previo a la organización de manifestaciones, no se conforma a las normas y estándares internacionales en materia de derechos humanos. Estos requisitos impuestos por la ley para poder organizar una reunión pacifica, impedirían el pleno goce y ejercicio legítimo del derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad de expresión, tal como se encuentran establecidos en los artículos 21 y 19, respectivamente, del PIDCP, ratificado por Nicaragua el 12 de marzo de 1980. Recalca que, a lo sumo, puede aplicarse un procedimiento de notificación previa que obedezca a la necesidad de que las autoridades del Estado faciliten el ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica y tomen medidas para proteger la seguridad y el orden público y los derechos y libertades de los demás. Dicha notificación debe someterse a una evaluación de proporcionalidad que no sea excesivamente burocrática y presentarse con una antelación máxima, por ejemplo, de 48 horas antes de la fecha prevista para celebrar la reunión (A/HRC/20/27, par. 28 – 29).

Reitera también inquietudes en cuanto al hecho de que los actos de violencia alegados hayan podido justificar una injerencia desproporcionada en el ejercicio del derecho de reunión pacífica. Recalca las obligaciones de los Estados de prevenir injerencias indebidas en el ejercicio del derecho de reunión pacífica, así como de tomar todas las medidas necesarias para prevenir actos de violencia que perturben el desarrollo de manifestaciones pacíficas. Subraya que toda restricción que se imponga al derecho de reunión pacífica debe ser necesaria y proporcional al objetivo planteado (A/HRC/20/27, par. 15-16).

Además, el Relator expresa nuevamente inquietudes sobre la falta de avances en la investigación en los casos de violencia contra manifestantes como la Sra. Nadine Ramírez, el Sr. Darwin Francisco Jirón Espinoza o el Sr. Alexander Ortega. Reitera la obligación del Estado de llevar a cabo investigaciones prontas e imparciales sobre todos los actos de violencia, y de sancionar a los responsables. Asimismo, el Estado tiene la obligación de proteger activamente las reuniones pacíficas y quienes participan pacíficamente en ellas (A/HRC/20/27, par. 33).

Finalmente, el Relator Especial reitera la necesidad de completar la información proporcionada por el Gobierno, incluyendo información sobre las medidas estructurales que se hayan tomado para garantizar la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos, así como sus familias, de forma integral, coordinada y consistente, independientemente del perfil público o notoriedad de la víctima. Reitera que esto incluye un análisis de riesgo temprano, exhaustivo y objetivo; una investigación sobre las causas de las agresiones, y la sanción y prevención de este tipo de ataques, así como la promoción y el apoyo público de la labor de las y los defensores de derechos humanos.

Visita de país
El Relator Especial confía en que el Gobierno de Nicaragua responderá favorablemente a sus solicitudes de visita hechas en 2011 y 2013. Recuerda que el Consejo de Derechos Humanos exhorta a los Estados a que colaboren plenamente con el Relator Especial en el desempeño de sus funciones y consideren favorablemente sus solicitudes para realizar visitas (A/HRC/RES/24/5, OP 6).

For the full reports, containing communications, replies and observations for all countries, see the following links:

Report A/HRC/20/27/Add.3: May 1, 2011 to March 15, 2012

Report A/HRC/23/39/Add.2: March 16, 2012 to February 28, 2013

Report A/HRC/26/29/Add.1: March 1, 2013 to February 28, 2014

Report A/HRC/29/25/Add.3: March 1, 2014 to February 28, 2015

Report A/HRC/32/36/Add.3: March 1, 2015 to February 28, 2016

Report A/HRC/35/28/Add.4: March 1, 2016 to February 28, 2017

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