- Former UN Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association (2011-17) - http://freeassembly.net/es -

4. Las restricciones que se le impongan a una reunión deben pasar una prueba triple

El derecho a la libertad de reunión pacífica no es absoluto; es possible imponerle restricciones. Los principales tratados internacionales por cuyo medio se garantiza este derecho le imponen una prueba estricta y similar a esas restricciones (véanse el Artículo 21 del ICCPR, el Artículo 11 de la ACHPR y el Artículo 11[2] del CEDH). En virtud de esta prueba, sólo son permisibles las restricciones de la libertad de reunión pacífica que (1) se impongan de conformidad con la ley, (2) tengan un objetivo legítimo y (3) resulten necesarias en una sociedad democrática, todo lo cual significa que toda restricción que se imponga debe pasar una prueba estricta de necesidad y proporcionalidad.

  1. Véase, por ejemplo, Gafgaz Mammadov contra Azerbaiyán. TEDH. Sentencia de 15 de octubre de 2015; párrafo 50; Gülcü contra Turquía. TEDH. Sentencia de 19 de enero de 2016, párrafo 91.
  2. Gafgaz Mammadov contra Azerbaiyán. TEDH. Sentencia de 15 de octubre de 2015; párrafo 50.
  3. Gafgaz Mammadov contra Azerbaiyán. TEDH. Sentencia de 15 de octubre de 2015; párrafo 50.
  4. Corte IDH: La expresión «leyes» en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, párrafo 38.
  5. CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; párrafo 165.
  6. Corte IDH: La expresión «leyes» en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, párrafo 36.
  7. Sociedad Jurídica de Tanganica y Centro de Derechos Legales y Humanos contra Tanzania, Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, sentencia de 14 de junio de 2014, párrafo 107, numeral 1.
  8. Véase Gülcü contra Turquía. TEDH. Sentencia de 19 de enero de 2016; párrafo 104, y las referencias que contiene.
  9. Lashmankin y otros contra Rusia. TEDH. Sentencia de 7 de febrero de 2017; párrafo 411.
  10. Comité de Derechos Humanos: Observación General 34: Artículo 19 (Libertad de opinión y libertad de expresión). Documento de las Naciones Unidas CCPR/G/GC/23 (2011), párrafo 25.
  11. Véase, por ejemplo, Shmushkovych contra Ucrania. TEDH. Sentencia de 14 de noviembre de 2013; párrafo 37;.Mkrtchyan contra. Armenia. TEDH. Sentencia de 11 de enero de 2007; párrafo 39.
  12. Fontevecchia y D’Amico versus Argentina. Corte IDH. Sentencia de 29 de noviembre de 2011; párrafo 90.
  13. CADHP, Directrices para la Libertad de Reunión y Asociación en África, 2017, párrafo 85; CADHP: Informe del Grupo de Estudio de las Libertades de Asociación y Reunión en África, 2014; párrafos 20 y 5.
  14. Según la CADHP, es posible imponer restricciones en interés de «la seguridad nacional, la seguridad, salud, ética y derechos y libertades de los demás»; según la CADH, de «la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás»; según el TEDH, «la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos».
  15. Vladimir Sekerko contra Belarús. Comité de Derechos Humanos. Dictamen de 28 de octubre de 2013. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/109/D/1851/2008; párrafo 9.4.
  16. Comité de Derechos Humanos: Observación General 34: Artículo 19 (Libertad de opinión y libertad de expresión). Documento de las Naciones Unidas CCPR/G/GC/23 (2011), párrafo 33.
  17. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/31/66. 4 de febrero de 2016; párrafo 49.
  18. Comité de Derechos Humanos: Observación General 34: Artículo 19 (Libertad de opinión y libertad de expresión). Documento de las Naciones Unidas CCPR/G/GC/23 (2011), párrafo 33.
  19. Véase Young, James y Webster contra el Reino Unido. TEDH. Sentencia de 13 de agosto de 1981; párrafo 63.
  20. Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; Documento de las Naciones Unidas A/HRC/32/36, 10 de agosto de 2016, párrafo 33.
  21. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue; Documento de las Naciones Unidas A/HRC/23/40, 17 de abril de 2013, párrafo 60.
  22. Alekseev contra la Federación Rusa. Comité de Derechos Humanos. Decisión de 25 de octubre de 2013. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/109/D/1873/2009; parrafo 9.6: El Estado argüía que el tema al que se dirigía la manifestación iba a provocar una reacción negativa, que a su vez iba a conducir a violaciones del orden público. El Comité determinó que «un peligro general y no especificado de que haya una contramanifestación violenta o la mera posibilidad de que las autoridades no puedan evitar o neutralizar la violencia no bastan para prohibir una manifestación». Véase también Señor Jeong-Eun Lee contra la República de Corea. Comité de Derechos Humanos. Decisión de 20 de julio de 2005. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/84/D/1119/2002, párrafo 7.3.
  23. Comité de Derechos Humanos: Observación General 34: Artículo 19 (Libertad de opinión y libertad de expresión). Documento de las Naciones Unidas CCPR/G/GC/23 (2011), párrafo 33.
  24. Schumilin contra Belarús, Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/105/D/1784/2008, Dictamen de 23 de julio de 2012, párrafo 9.4. El Comité decidió que la restricción violaba el ICCPR porque el Estado no había explicado «cómo, en este caso en particular, la actuación del autor afectó en la práctica al respeto de los derechos o la reputación de los demás o representó una amenaza para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas»
  25. Kim contra la República de Corea, Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/64/D/574/1994; Dictamen de 4 de enero de 1999, párrafo 12.5.
  26. Praded contra Belarús, Comité de Derechos Humanos; Dictamen de 29 de noviembre de 2014. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/112/D/2029/2011, párrafo 7.5.
  27. Ricardo Canese contra Paraguay, Corte IDH. Sentencia de 31 de agosto de 2004; párrafo 96.
  28. Kaspárov y otros contra Rusia, TEDH; Sentencia de 3 de octubre de 2013; párrafo 86.
  29. Vasily Poliakov contra Belarús. Comité de Derechos Humanos. Sentencia de 17 de julio de 2014. Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/111/D/2030/2011; párrafo 8.3.