En todos los instrumentos legales internacionales que tratan de derechos humanos se previene contra la discriminación para respetar la libertad de asociación. Como se estipula en el Artículo 2(1) del PIDCP, todo Estado debe comprometerse a
a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social[1] PIDCP, Artículo 2(1). .
Además, diversos convenios internacionales de derechos humanos garantizan expresamente el derecho a la libertad de asociación a las poblaciones vulnerables, entre las cuales se cuentan los refugiados[2] Convención y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados; Artículo 15. , las mujeres[3] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Artículo 7(c). , los niños[4] Convenio sobre los Derechos del Niño; Artículo 15. , los trabajadores emigrantes[5] Convenio Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Artículos 26 y 40. y los discapacitados[6] Véase Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29. 14 de abril de 2014; párrafo 20. . Por ejemplo, en el Artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce explícitamente los derechos de los discapacitados a participar en asociaciones que se ocupen de la vida pública y política; y de formar y afiliarse a organizaciones que representen sus intereses a todos los niveles[7] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Artículo 29 (b). .
Este principio general del derecho internacional en materia de derechos humanos también se indica en el Artículo 2(1) del PIDCP, cuyas garantías valen para toda persona que esté en el territorio de un Estado y no dependen de la ciudadanía ni de otros criterios:
Así lo confirmó la Corte IDH en el caso de Escher y otros contra Brasil, en el que afirmó que los Estados están obligados a respetar y fomentar la libertad de asociación para toda persona que se encuentre en sus respectivas jurisdicciones:
En el Artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre la participación de extranjeros en la vida pública en el ámbito local se estipula además que
Por sí misma, la condición legal que una persona tenga en el territorio de un Estado nunca la priva de estos derechos. Por ejemplo, en el caso de Cissé contra Francia, el TEDH aclaró que la condición de inmigrante ilegal no alcanza a justificar una violación de lo que se estipula en el Artículo 11[11] Cissé contra Francia. TEDH. Sentencia de 9 de abril de 2002; párrafo 50. .
En el mismo sentido, la CADHP ha afirmado que la garantía de que toda persona debe disfrutar de sus derechos «sin distinción de ningún tipo, como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status» que se estipula en el Artículo 2 de la TADHP significa que las personas que no son nacionales de cierto Estado también gozan de protección completa. En el caso de Good contra Botsuana, la CADHP encontró una serie de violaciones en la deportación de un residente extranjero de Botsuana, aparentemente en represalia por criticar al gobierno. En cuanto a la cuestión del acceso de esta persona a un recurso jurídico, la CADHP explicó que:
De manera que los Estados Parte de la Carta Africana tienen el deber de garantizar que los entes judiciales sean accesibles para toda persona que esté en su territorio y jurisdicción, sin distingos de ningún tipo, ya sea por raza, color, discapacidad, origen étnico, sexo, género, lengua, religión, opinión política u opinión de cualquier otro tipo, origen nacional o social, propiedad, nacimiento, condición económica o cualquier otra condición. De modo que quienes no son ciudadanos de un Estado tienen derecho al disfrute de este derecho de la misma forma que los ciudadanos[12] Good contra Botsuana. CADHP. Sentencia de 26 de mayo de 2010; párrafo 163. .
Además, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación hizo notar que la libertad de asociación es de naturaleza internacional y por tanto «se extiende a la colaboración internacional o transfronteriza entre asociaciones y sus miembros»[13] Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Informe del Relator Especial sobre los Derechos de Reunión Pacífica y de Asociación, Maina Kiai. Documento de las Naciones Unidas A/HRC/26/29. 14 de abril de 2014; párrafo 61. . Por ejemplo, en el Artículo 36 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se reconoce que:
Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras[14] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo 36. Véase también la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Artículo 2(5). .
Aunque el derecho básico a la libertad de asociación es un derecho personal, una vez que varias personas se unen para alcanzar una meta colectiva ellas pueden hacer valer un derecho colectivo a la libertad de asociación:
La Corte IDH también ha afirmado que se debe garantizar simultáneamente los derechos individuales y colectivos[16] Huilca-Tecse contra Perú (Fondo, reparaciones y costas). Corte IDH. Sentencia de 3 de marzo de 2005; párrafo 72. Véase también CIDH: Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, documento 66.31, diciembre de 2011; párrafos 158-159. .
Cuando se viola la libertad de asociación, tanto las personas como las asociaciones pueden recurrir a los tribunales, como lo ha confirmado el TEDH, incluso si la asociación ya dejó de existir[17] Véanse los casos de Refah Partisi (Partido del Bienestar) contra Turquía. TEDH. 13 de febrero de 2003; y Sindicatul «Pastorul cel bun» contra Rumania, TEDH. Sentencia de la Gran Sala de 9 de julio de 2013; párrafo 70. Hay una traducción no oficial a español en este enlace. . Esto constituye un respaldo al hecho de que los derechos y soluciones jurídicas valen tanto para las personas como para las asociaciones o colectividades.
Puede suceder que el derecho a la libertad de asociación se restrinja en el caso de ciertas categorías de personas. En particular, los Estados pueden imponer limitaciones al derecho a la libertad de asociación de los miembros de las fuerzas armadas y los policías.
En el Artículo 22 (2) del PIDCP se autorizan esas restricciones, puesto que se afirma que:
El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía[18] PIDCP, Artículo 22(2). .
En el mismo sentido, en el Artículo 16(3) de la CADH se afirma que:
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía[19] CADH; Artículo 16(3). .
En el Artículo 11 del CEDH también se considera la posibilidad de restringir la libertad de asociación de los funcionarios públicos:
El presente artículo no prohibe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado[20] CEDH, Artículo 11. .
Esto no quiere decir que los miembros de las fuerzas armadas y los policías (y, según el CEDH, los funcionarios públicos) puedan ser despojados completamente de su derecho a la libertad de asociación. Sí quiere decir que es posible tomar en cuenta consideraciones diferentes para imponer restricciones.
Los diversos entes regionales e internacionales han dado algunas guías para la interpretación de esta excepción, especialmente en cuanto a las asociaciones representativas y la afiliación a partidos políticos.
En cuanto a la Policía
En el caso de Nilsen y Johnsen contra Noruega (hay una traducción no oficial a español en este enlace), el TEDH reconoció que los policías pueden tener asociaciones profesionales que les representen, las cuales pueden cumplir un papel particular. El Tribunal examinó las demandas de dos miembros de las Asociaciones de Policías de Noruega y de Bergen, que acusaron de difamación a un investigador que había estado investigando alegatos de brutalidad policial. Aunque el caso se trataba sobre todo de una violación a la libertad de expresión, el Tribunal también destacó su relación con la libertad de asociación:
Un aspecto particular de este caso es que los demandantes fueron sancionados por declaraciones que hicieron en calidad de representantes de las asociaciones de policías para responder a ciertos informes que hacían públicos alegatos de mala conducta policial. Aunque no puede caber duda de que cualquier restricción que se imponga al derecho a impartir y recibir información que tenga que ver con alegatos verosímiles de mala conducta policial exige un escrutinio estricto de parte de este Tribunal… otro tanto debe valer para lo que se diga para negar esos alegatos, puesto que forma parte del mismo debate. Tal es, especialmente, el caso, cuando las declaraciones en cuestión fueron dadas por representantes electos de asociaciones profesionales para responder a alegatos que cuestionaban las prácticas y la integridad de la profesión. De hecho, debe recordarse que el derecho a la libertad de expresión que se estipula en el Artículo 10 es uno de los principales medios de garantizar el efectivo goce del derecho a la libertad de asociación que se consagra en el Articulo 11[21] Nilsen y Johnsen contra Noruega. TEDH. Sentencia de 25 de noviembre de 1999; párrafo 44. Hay una traducción no oficial a español en este enlace. .
En el caso del Sindicato de Policías de la República Eslovaca y otros contra Eslovaquia, el Sindicato de Policías se quejó de que el ministro del Interior los intimidaba después de que llevaran a cabo ciertas actividades sindicales. Después de una asamblea pública del sindicado que incluyó, entre otras cosas, consignas en pro de que renunciara el gobierno, el ministro comunicó públicamente que iba a despedir a todo policía que no observara el código de ética. Los demandantes arguyeron que esa amenaza violaba su derecho a la libertad de asociación. Sin embargo, la mayoría del Tribunal no encontró violación alguna al derecho a la libertad de asociación; reconoció que era legítimo el objetivo de proteger la confianza pública en la Policía; y manifestó que
el objetivo era garantizar conducta apropiada de parte de la Policía y conservar la confianza pública en ella. Esas son condiciones indispensables para que la Policía cumpla sus deberes, que comprenden garantizar la seguridad pública, evitar desórdenes o crímenes y proteger los derechos y las libertades de los ciudadanos. Por lo tanto, la interferencia en este asunto tenía un objetivo legítimo[22] Sindicato de Policías de la República Eslovaca y otros contra Eslovaquia. TEDH. Sentencia de 25 de septiembre de 2012; párrafo 64. Tómese nota de las opiniones en disidencia según las cuales las amenazas que expresó el ministro sí constituyeron una violación de la libertad de asociación. .
En un caso que tenía que ver con la afiliación de los policías a un partido político, el TEDH no opinó que la restricción, que se define precisamente en la legislación nacional, fuera una restricción ilegal, dadas las posibles limitaciones del derecho a la libertad de asociación de los policías, que prevé el Pacto. El Tribunal consideró que la «neutralidad de la Policía» es un objetivo que legítimamente debe protegerse; y que la restricción impuesta no despoja completamente a los policías de la posibilidad de participar en actividades políticas:
Teniendo en mente el papel que cumple la Policía en la sociedad, este Tribunal ha reconocido que es objetivo legítimo de cualquier democracia el de contar con una fuerza policial que sea políticamente neutral. En vista de la historia particular de algunos de los Estados contratantes, las autoridades nacionales de esos Estados, a fin de garantizar la consolidación y mantenimiento de la democracia, pueden considerar necesario que existan salvaguardas constitucionales para lograr este objetivo mediante la restricción de la libertad de los policías para involucrarse en actividades políticas y, en particular, en el debate político… En cuanto al alcance de la restricción… aunque la redacción… a primera vista sugiera que lo que está en juego es una prohibición política de involucrarse en actividades políticas, un análisis de las leyes relevantes demuestra que los policías de hecho siguen teniendo derecho a llevar a cabo algunas actividades que les permiten articular sus opiniones y preferencias políticas[23] Rekvényi contra Hungría. TEDH. Sentencia de 20 de mayo de 1999; párrafos 47-49. Hay una traducción no oficial a español en este enlace. .
El TEDH confirmó este enfoque en un caso más reciente que trata de la afiliación de policías a un partido político. En el caso de Strzelecki contra Polonia, el Tribunal notó que los Estados gozan de un mayor margen de discrecionalidad en materia de imponer restricciones a los policías; y que los enfoques que se usan para ello varían de país en país, según sus tradiciones e historias. El Tribunal falló que proteger la confianza de los ciudadanos en que la Policía es imparcial es un objetivo legítimo a proteger; también subrayó, una vez más, que las restricciones en cuestión no constituyen una negación completa de la libertad de asociarse o participar en política[24] Strzelecki contra Polonia. TEDH. Sentencia de 10 de abril de 2012; párrafos 51, 52, 54 y 57. .
En cuanto a los militares
Como fue el caso al respecto de la posición que asumió con respecto a la Policía, el TEDH concluyó que la prohibición general de crear sindicatos que se impone a las fuerzas armadas de Francia es contraria al Pacto. El Tribunal aclaró que los Estados pueden imponer restricciones legítimas pero que esas restricciones no pueden constituir una denegación del derecho a la libertad de formar un sindicato como tal[25] Adefdromil contra Francia. TEDH. Sentencia de 2 de octubre de 2014; párrafos 42-44. Esta sentencia sólo está redactada en francés. Párrafo 42: «Elle rapelle également que le paragraphe 2 n’exclut aucune catégorie professionelle de la portée de l’article 11; il cite expressément les forces armées et la police parmi celles qui peuvent, tout au plus, se voir imposer par les États des “restrictions légitimes” sans pour autant que le droit à la liberté syndicale de leurs membres ne soit remis en cause» (El Tribunal recuerda, de la misma manera, que lo dispuesto en el párrafo 2 no excluye ninguna categoría profesional del alcance de lo dispuesto en el Artículo 11; que menciona expresamente a las fuerzas armadas y a la Policía entre las categorías profesionales que pueden, como mucho, ver que los Estados les impongan “restricciones legítimas” sin que por ello se cuestione que sus miembros tengan derecho a la libertad sindical). . Las medidas que tomen los Estados para moderar el impacto de la falta de un sindicato de militares no puede sustituir ese derecho[26] Matelly contra Francia. TEDH. Sentencia de 2 de octubre de 2014; párrafo 70 .
La OSCE ha emitido recomendaciones para proteger y defender el derecho a la libertad de asociación de los militares, sobre todo en lo que tiene que ver con las asociaciones que los representen y su afiliación a partidos políticos:
En la Recomendación 1572 (2002), la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa tomó en consideración que el Comité de Ministros debe llamar a los gobiernos de los Estados miembros a permitir que los miembros de las fuerzas armadas y el personal militar se organice en asociaciones que les representen (con el derecho a negociar asuntos que tengan que ver con salarios y condiciones de empleo); a retirar las restricciones a su derecho a asociarse; a permitirles ser miembros de partidos políticos legales y a incorporar a los reglamentos militares todos los derechos que correspondan.
De acuerdo a la Recomendación 1572 de la Asamblea (2002), que se refiere al personal profesional de las fuerzas armadas, el derecho a la libertad de asociación comprende los siguientes derechos: El de asociación, que a su vez comprende el derecho a negociar salarios y condiciones de empleo; y el derecho a pertenecer a partidos políticos de existencia legal. Se puede argüir que, allí donde el ejército no esté en activo, los miembros de las fuerzas armadas deben gozar plenamente del derecho a crear asociaciones concretas cuyo propósito sea proteger sus intereses profesionales en el marco de las instituciones democráticas; del derecho a afiliarse a las mismas; y del derecho a cumplir un papel activo en ellas mientras cumplan sus deberes normales. La Asamblea reiteró esta opinión en la Recomendación 1742 (2006), que además llamó a los Estados miembros a permitir que los miembros de las fuerzas armadas se afilien a asociaciones profesionales que les representen, o a sindicados que tengan derecho de negociar; y a crear entes consultivos que involucren a las asociaciones que representen a todas las categorías de personal[27] OSCE/OIDDH: Manual de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del personal de las Fuerzas Armadas. Capítulo 9: Sindicatos y asociaciones de militares. 2008; página 73. En 2010, el Comité de Ministros de Derechos humanos de los miembros de las Fuerzas Armadas del Consejo de Europa adoptó una recomendación que explícitamente reconoce el derecho a asociarse, formar un sindicato y unirse a un partido político. Las restricciones que se impongan deben pasar la prueba triple. .