- Former UN Special Rapporteur on the rights to freedom of peaceful assembly and of association (2011-17) - http://freeassembly.net/es -

Introducción

La libertad de asociación se garantiza explícitamente en todos los principales instrumentos de derechos humanos, incluidos el Artículo 20 de la DUDH, el Artículo 22 del PIDCP, el Artículo 16 de la CADH y el Artículo 11 del CEDH.

El derecho a formar sindicatos y participar en ellos, como forma específica de una asociación, también se garantiza explícitamente en el Artículo 8 del ICESCR, así como en el Convenio relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948 (Convenio 87 de la OIT) y el Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949 (convenio 98 de la OIT).

El derecho a la libertad de asociación está garantizado en el Artículo 24 de la Carta Árabe de Derechos Humanos. Sin embargo, en dicha Carta no se estipulan las mismas normas de reconocimiento internacional para las restricciones; y por tanto se recomienda que se usen las normas mundiales en los países donde así sea relevante. En el Artículo 27, inciso (2) de la Declaración de Derechos Humanos de la ASEAN se incluye un reconocimiento de la libertad de formar sindicatos y afiliarse a ellos.